Texto oficial
Artículo 22.- Los miembros de la directiva central de
los partidos políticos deberán efectuar una declaración
jurada de intereses y patrimonio, en los términos de los
artículos 5°, 6°, 7° y 8°, la que deberá ser entregada
al Servicio Electoral para su custodia.
Si el declarante no realiza la declaración dentro del
plazo dispuesto para ello o la efectúa de manera incompleta
o inexacta será apercibido para que la realice o rectifique
dentro del plazo de diez días hábiles y, en caso de
incumplimiento, será sancionado con multa de cinco a
cincuenta unidades tributarias mensuales, a beneficio
fiscal, la que será impuesta por el Servicio Electoral de
conformidad a su ley orgánica, que considerará una
instancia de apelación. Dicha multa se reiterará por cada
mes adicional de retardo. Si el incumplimiento se mantuviere
por un período superior a los cuatro meses siguientes a la
notificación de la sanción, se considerará falta grave a
la probidad.
El procedimiento podrá iniciarse de oficio por el
Servicio Electoral o por denuncia fundada de cualquier
interesado. La formulación de cargos dará al afectado el
derecho a contestarlos en el plazo de diez días hábiles,
pudiendo establecerse, en caso de ser necesario, un período
probatorio de ocho días hábiles, dentro del cual podrán
presentarse todos los medios de prueba, siendo ésta
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. El
Servicio Electoral deberá dictar la resolución final
dentro de los diez días hábiles siguientes contados desde
la última diligencia.