Texto oficial
Artículo 23.- Las autoridades señaladas en este
Título tendrán la obligación de constituir un mandato
especial de administración de cartera de valores, en
adelante el "mandato", y de enajenar ciertos bienes, en los
casos y en la forma que establece esta ley.
Los candidatos a Presidente de la República, diputados
o senadores, consejeros regionales y alcaldes podrán de
forma voluntaria someterse a las normas de este Título al
momento de inscribir la correspondiente candidatura en el
Servicio Electoral.