Texto oficial
Artículo 24.- El mandato a que se refiere este Título
es un contrato solemne en virtud del cual una autoridad, en
la forma y en los casos señalados en esta ley, encarga a
una o más personas autorizadas la liquidación de valores
que integren su patrimonio, la inversión del producto de la
liquidación en un portafolio de activos y la
administración de éstos. La o las personas autorizadas se
harán cargo separadamente de los valores, a nombre propio y
a riesgo de la autoridad.
La autoridad que confiere el encargo se denomina
mandante, y quien lo acepta, mandatario.
En todo lo no previsto en este Título, el mandato
especial se regirá por las normas generales aplicables al
mandato civil, contenidas en el Título XXIX del Libro
Cuarto del Código Civil.
La celebración de este mandato especial no constituye
enajenación de los bienes objeto del mismo para efectos
tributarios.