Texto oficial
Artículo 26.- El Presidente de la República, los
ministros de Estado, los subsecretarios, los diputados y
senadores, el Contralor General de la República, los
intendentes, los gobernadores, los consejeros regionales,
los alcaldes, los integrantes del Consejo Directivo del
Fondo Autónomo de Protección Previsional y sus altos
ejecutivos, entendiéndose como aquellos los definidos en el
inciso segundo del artículo 68 de la ley N° 18.045, y los
jefes superiores de las entidades fiscalizadoras, en los
términos del decreto ley N°3.551, que sean titulares de
acciones de sociedades anónimas abiertas, opciones a la
compra y venta de tales acciones, bonos, debentures y demás
títulos de oferta pública representativos de capital o de
deuda que sean emitidos por entidades constituidas en Chile,
que se encuentren inscritas en los registros de valores que
llevan las Superintendencias de Valores y Seguros y de
Bancos e Instituciones Financieras, y cuyo valor total
supere las veinticinco mil unidades de fomento, deberán
optar por una de las siguientes alternativas respecto de
tales acciones y valores:
a) Constituir un mandato especial conforme a las normas
de este Título, o
b) Vender las acciones y valores a que se refiere este
Capítulo, al menos, en lo que exceda a dicho monto.
El producto de la enajenación efectuada conforme a la
letra b) del inciso anterior no podrá destinarse a la
adquisición de los valores a que se refiere dicho inciso.
Se deberá optar por una de las alternativas
establecidas en este artículo dentro de los noventa días
corridos posteriores a la asunción del cargo y, en su caso,
dentro del mismo plazo contado desde la actualización de la
respectiva declaración de intereses y patrimonio.