Texto oficial
Artículo 27.- El mandato especial se constituye por
voluntad del mandante y por la aceptación del mandatario,
en un solo acto, mediante escritura pública otorgada y
publicada en los términos de este Capítulo.
Dicha escritura deberá contener, al menos, las
siguientes menciones:
1. La individualización del mandante y del mandatario.
Respecto del mandatario deberá identificarse a su
representante legal y a los dueños o accionistas
controladores, en su caso.
2. El inventario detallado de los valores que conforman
la parte del patrimonio del mandante sobre la que se
constituye el mandato, así como el valor corriente de los
mismos.
3. Las instrucciones generales de administración,
referidas al plan de liquidación y al riesgo y
diversificación de las inversiones. Con todo, dichas
instrucciones no podrán referirse a efectuar inversiones en
algún rubro o empresa en particular.
Dentro de los cinco días hábiles siguientes al
otorgamiento de la escritura pública de constitución del
mandato, el mandante deberá entregar una copia autorizada
de ella a la Superintendencia de Valores y Seguros o a la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras,
según corresponda, y a la Contraloría General de la
República. En el caso del Contralor General de la
República, deberá entregarse copia de la escritura
pública a la Cámara de Diputados, para su registro. En el
caso de los diputados y senadores, además de remitir copia
de la escritura a la Superintendencia que corresponda,
deberá enviarse copia a la respectiva Comisión de Ética y
Transparencia Parlamentaria.
Una copia de la escritura pública de la constitución
del mandato y la declaración jurada a que se refiere el
artículo 32 de esta ley deberán ser publicadas en el sitio
electrónico del organismo en el cual desempeñe sus
funciones el mandante. También deberán publicarse en el
mismo sitio las modificaciones a los instrumentos referidos.
Durante la vigencia del mandato, el mandante sólo
podrá rectificarlo por errores de hecho. Para estos
efectos, el mandante deberá informar las modificaciones a
la Superintendencia de Valores y Seguros o a la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras,
según corresponda. y a la Contraloría General de la
República; en el caso del Contralor General de la
República, a la Cámara de Diputados, y, en el caso de los
diputados y senadores, a la Comisión de Ética y
Transparencia Parlamentaria, dentro de los treinta días
siguientes a aquél en que se efectuó la modificación, con
las mismas solemnidades señaladas en este Capítulo.