Texto oficial
Artículo 28.- Sólo podrán desempeñarse como
mandatarios, para los efectos de esta ley, las personas
jurídicas que a continuación se señalan y que se
encuentren inscritas previamente en los registros a que se
refiere el artículo siguiente:
a) Las corredoras de bolsa, los agentes de valores, las
administradoras generales de fondos, las administradoras de
fondos mutuos y las administradoras de fondos de inversión,
sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de
Valores y Seguros.
b) Las empresas bancarias autorizadas para operar en
Chile.
c) Las entidades autorizadas para administrar activos
de terceros, constituidas en el extranjero. Dichas entidades
deberán designar a un apoderado en Chile con amplias
facultades de representación, en conformidad a los
términos que señale la norma de carácter general que para
estos efectos dictarán, en conjunto, la Superintendencia de
Bancos e Instituciones Financieras y la Superintendencia de
Valores y Seguros.