Texto oficial
Artículo 32.- La autoridad obligada a constituir un
mandato no podrá designar como mandatario a una persona
jurídica en la cual dicha autoridad, su cónyuge,
conviviente civil o sus parientes hasta el tercer grado de
consanguinidad y segundo de afinidad tengan o hayan tenido
participación accionaria o patrimonial directa o indirecta,
entendiéndose esta última en los términos del artículo
100 de la ley N°18.045, durante el año anterior a su
designación.
Tampoco podrá nombrarse como mandatarios a aquellas
personas jurídicas cuyos directores o administradores,
gerentes o ejecutivos principales, tengan relación de
parentesco con la autoridad, su cónyuge, conviviente civil,
o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y
segundo de afinidad.
En el acto de constitución del mandato, el mandatario,
debidamente representado, así como la autoridad obligada a
su constitución, deberán efectuar una declaración jurada
señalando no estar afectos a las relaciones de
vinculación, parentesco o dependencia que impidan la
celebración válida del contrato, referidas en los incisos
anteriores. En caso de pérdida sobreviniente de esta
calidad de independiente, el mandante deberá comunicarlo a
la Superintendencia respectiva.