Texto oficial
Artículo 45.- Las autoridades que se señalan en este
artículo deberán enajenar, o renunciar de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 2108 y siguientes del Código
Civil, a su participación en la propiedad sobre los bienes
que se indican a continuación:
1. El Presidente de la República, los diputados, los
senadores y el Contralor General de la República, respecto
de su participación en la propiedad de empresas proveedoras
de bienes o servicios al Estado o a sus organismos y en
empresas que presten servicios sujetos a tarifas reguladas o
que exploten, a cualquier título, concesiones otorgadas por
el Estado, incluidas las concesiones de radiodifusión
televisiva de libre recepción y de radiodifusión sonora.
2. Los ministros de Estado, los subsecretarios, los
delegados presidenciales regionales, los gobernadores
regionales, los consejeros regionales, los superintendentes,
los intendentes de dichas Superintendencias y los jefes de
servicios, respecto de su participación en la propiedad de
empresas proveedoras de bienes o servicios al Estado o sus
organismos y en empresas que presten servicios sujetos a
tarifas reguladas o que exploten, a cualquier título,
concesiones otorgadas por el Estado, cuando éstas o
aquéllas se encuentren vinculadas expresa y directamente
con el ámbito de su competencia o bien sujetas, de acuerdo
a la ley, a su fiscalización, y en las concesiones de
radiodifusión televisiva de libre recepción y de
radiodifusión sonora.
La enajenación o renuncia a que se refiere este
artículo estará sujeta al tratamiento tributario que
corresponda, de acuerdo a las reglas generales y deberá ser
efectuada por la autoridad dentro del plazo de ciento veinte
días corridos contado desde la fecha de su nombramiento o
desde que legalmente le corresponda asumir en el cargo, o
bien, dentro de los ciento veinte días corridos siguientes
a la fecha en que la autoridad o la empresa en que participe
pase a tener alguna de dichas calidades, todo ello sin
perjuicio de las prohibiciones, incompatibilidades e
inhabilidades establecidas en la Constitución Política de
la República o en leyes especiales. El producto de dichas
ventas no podrá ser invertido en bienes sujetos a la
obligación de enajenar, conforme a lo dispuesto en esta
ley. Esta enajenación no podrá sujetarse a modalidades.
La renuncia presentada por un socio que asume alguno de
los cargos señalados en esta disposición no se
considerará intempestiva para efectos de los artículos
2110 y siguientes del Código Civil.