Texto oficial
Artículo 48.- Transcurrido el plazo señalado en el
artículo 45 sin que se haya cumplido con la obligación de
enajenación, o transcurridos los plazos señalados en el
artículo 26 sin que se haya constituido el mandato, la
autoridad infractora será apercibida por la Contraloría
General de la República o por quien corresponda, de
conformidad al artículo 46, para que dé cumplimiento a la
respectiva obligación. A partir de la notificación, la
autoridad contará con un plazo de diez días hábiles para
subsanar su situación. Si se mantuviere el incumplimiento,
la Contraloría o quien corresponda, de conformidad al
artículo 46, formulará cargos y el obligado tendrá el
plazo de diez días hábiles para contestarlos. En caso de
ser necesario, el período probatorio será de ocho días
hábiles. Podrán utilizarse todos los medios de prueba,
siendo ésta apreciada conforme a las reglas de la sana
crítica. Expirado este plazo, la autoridad infractora será
sancionada con multa a beneficio fiscal de diez a mil
unidades tributarias mensuales.
La infracción referida en el inciso anterior será
considerada, además, como una falta al principio de
probidad administrativa. Corresponderá al Contralor General
de la República ordenar la instrucción de los sumarios
administrativos que procedan.
Tratándose del Presidente de la República y de los
ministros de Estado, la Contraloría General de la
República deberá informar del incumplimiento reiterado a
la Cámara de Diputados, para los fines que sean
pertinentes.
En el caso del Contralor General de la República será
la Cámara de Diputados la encargada de verificar el debido
cumplimiento de las disposiciones de esta ley.