Texto oficial
Artículo 50.- Las Superintendencias de Valores y
Seguros y de Bancos e Instituciones Financieras, para el
eficaz ejercicio de sus funciones, podrán requerir
información al mandatario designado.
En caso de incumplimiento por parte del mandatario de
la obligación referida en el inciso precedente, las
Superintendencias podrán aplicar las sanciones establecidas
en los artículos 27 y 28 del decreto ley N°3.538, de 1980,
del Ministerio de Hacienda y del artículo 19 del decreto
con fuerza de ley N°3, de 1997, del Ministerio de Hacienda,
según corresponda.