Texto oficial
Artículo cuarto.- Para efectos del encasillamiento a que se refiere el artículo anterior, se aplicarán las normas previstas en el decreto con fuerza de ley a que se refiere su inciso primero, según lo dispuesto en el número 3 de la misma disposición.
El ejercicio de las facultades señaladas en el artículo anterior quedará sujeto a las siguientes condiciones:
a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral.
b) No podrá significar pérdida del empleo, ni modificación de los derechos previsionales, como tampoco disminución de las remuneraciones respecto del personal traspasado.
c) Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria. Dicha planilla se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.
d) Los funcionarios traspasados conservarán el número de bienios que estuvieren percibiendo, como asimismo, el tiempo de permanencia en el grado para la obtención de uno nuevo.