Texto oficial
Artículo 3º. Condiciones generales de la actividad de
acuicultura en áreas de manejo. La actividad de acuicultura
en áreas de manejo podrá recaer sobre los recursos
hidrobiológicos sometiéndose a las condiciones
particulares que se establecen en cada caso.
No podrá realizarse actividad de acuicultura que
afecte las especies naturales que habitan en el área de
manejo, entendiéndose por tal la actividad que represente
un peligro o ponga en riesgo su existencia, que produzca
alteraciones en perjuicio del medio ambiente o que cause o
pueda causar un daño significativo en la comunidad
bentónica del área.