Texto oficial
Artículo 4º. Superficie autorizada. Se autorizará
hasta un 40% de la superficie decretada como área de manejo
para destinarla a la acuicultura de especies nativas.
En el caso de los cultivos de peces nativos, la
superficie máxima destinada a acuicultura será del 5% del
área decretada, lo que en ningún caso podrá exceder de 6
hectáreas. En el caso de los cultivos sobre los
invertebrados exóticos indicados en los incisos 3º y 4º
del artículo 18, la superficie máxima destinada a
acuicultura será del 20% del área decretada, lo que en
ningún caso podrá exceder de 10 hectáreas.