Saltar al contenido

Artículo 5 del Decreto 96

Establece reglamento de actividades de acuicultura en áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos. deja sin efecto d.s. nº 314, de 2004, del actual ministerio de economía, fomento y turismo

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1086973 / 9668554.

Texto oficial

Artículo 5º. Recursos hidrobiológicos sobre los que podrá realizarse acuicultura en áreas de manejo. Podrá realizarse acuicultura sobre los siguientes recursos hidrobiológicos: a) Las especies principales o secundarias del área de manejo; b) Cualquier especie nativa que se encuentre dentro o fuera de su área de distribución natural; c) Sobre peces nativos e invertebrados exóticos a que se refieren los incisos 3º y 4º del artículo 18. En cada caso la actividad se realizará sometiéndose a las condiciones específicas que se indican en el artículo 6º. En ningún caso podrá realizarse acuicultura sobre peces exóticos, en los que se entienden incluidas todas las especies pertenecientes al grupo Salmónidos, señaladas en el artículo 21 bis del DS Nº 290, de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.