Texto oficial
Artículo 5º. Recursos hidrobiológicos sobre los que
podrá realizarse acuicultura en áreas de manejo. Podrá
realizarse acuicultura sobre los siguientes recursos
hidrobiológicos:
a) Las especies principales o secundarias del área de
manejo;
b) Cualquier especie nativa que se encuentre dentro o
fuera de su área de distribución natural;
c) Sobre peces nativos e invertebrados exóticos a que
se refieren los incisos 3º y 4º del artículo 18.
En cada caso la actividad se realizará sometiéndose a
las condiciones específicas que se indican en el artículo
6º.
En ningún caso podrá realizarse acuicultura sobre
peces exóticos, en los que se entienden incluidas todas las
especies pertenecientes al grupo Salmónidos, señaladas en
el artículo 21 bis del DS Nº 290, de 1993, del Ministerio
de Economía, Fomento y Reconstrucción.