Texto oficial
Artículo 6º. Condiciones de ejercicio de la actividad
de acuicultura. Tratándose de la actividad de acuicultura
que se realice con las especies principales o secundarias
del área de manejo, o con especies nativas que se
encuentren dentro de su área de distribución natural y
siempre que se trate de cultivos extensivos, se someterán
al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental de
conformidad con el artículo 3º letra n) del DS Nº 40, de
2012, del Ministerio del Medio Ambiente o a la evaluación
sectorial realizada por la Subsecretaría de Pesca y
Acuicultura, de conformidad con el artículo 18 del RAMA,
según corresponda o la normativa que lo reemplace.
Tratándose de cultivos extensivos sobre recursos que
se encuentren fuera de su rango de distribución natural,
además de la evaluación ambiental deberán cumplir con las
siguientes condiciones:
a) No podrá realizarse la actividad sobre el banco
natural de recursos hidrobiológicos que constituyan
especies del área de manejo respectiva.
La determinación del lugar en que se encuentra el
banco natural se realizará de conformidad con la
información existente al momento de evaluarse la solicitud,
teniendo en cuenta el estudio de situación base vigente y
los seguimientos respectivos.
En los casos en que la organización invoque la
modificación de las condiciones del área de manejo que
constan en el estudio de situación base y en los
seguimientos en relación a la ubicación del banco natural,
deberá acompañar un muestreo del área solicitada para
acuicultura realizado de acuerdo a la metodología
establecida por resolución de la Subsecretaría, dictada de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la ley.
b) La superficie del 40% del área de manejo destinada
a acuicultura, deberá incluir el espacio que se requiera
para la instalación de estructuras;
c) Otras disposiciones reglamentarias y normativas
dependiendo de la especie de la que se trate.
En el caso de los cultivos sobre peces nativos y de los
cultivos sobre los invertebrados exóticos indicados en los
incisos 3º y 4º del artículo 18, deberá efectuarse
inicialmente una etapa de cultivo experimental, bajo las
condiciones que se indican en el Título V del presente
reglamento y dando cumplimiento además a los requisitos
indicados en las letras a) y c) precedentes. El área que se
dedique a dichos cultivos, no podrá exceder de la indicada
en el artículo 4º, dependiendo de la especie de que se
trate.