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Artículo 8 del Decreto 96

Establece reglamento de actividades de acuicultura en áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos. deja sin efecto d.s. nº 314, de 2004, del actual ministerio de economía, fomento y turismo

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1086973 / 9668557.

Texto oficial

Artículo 8º. Normas aplicables del Reglamento Ambiental para la Acuicultura. La actividad de acuicultura deberá someterse a lo dispuesto en los artículos 1º a 7º, 9º a 13 bis, 15 a 22, del RAMA, con las salvedades aplicadas a los siguientes artículos de dicha normativa: a) Para los efectos del reglamento se entenderá como titular del centro, la o las organizaciones de pescadores artesanales titulares del área de manejo. b) La medición de distancias mínimas entre los centros de producción, a que se refieren los artículos 11, 13 y 13 bis, se realizará respecto de la parte del área de manejo que se destine para realizar actividades de acuicultura. c) La Caracterización Preliminar del Sitio (CPS) se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 inciso 1º del RAMA. Sin embargo, se considerará parte integrante del proyecto técnico AAMERB la batimetría y los planos respectivos acompañados por la organización de pescadores artesanales en el estudio de situación base del área aprobada por resolución de la Subsecretaría o aquellas modificaciones que se informen posteriormente.