Texto oficial
Artículo 8º. Normas aplicables del Reglamento
Ambiental para la Acuicultura. La actividad de acuicultura
deberá someterse a lo dispuesto en los artículos 1º a
7º, 9º a 13 bis, 15 a 22, del RAMA, con las salvedades
aplicadas a los siguientes artículos de dicha normativa:
a) Para los efectos del reglamento se entenderá como
titular del centro, la o las organizaciones de pescadores
artesanales titulares del área de manejo.
b) La medición de distancias mínimas entre los
centros de producción, a que se refieren los artículos 11,
13 y 13 bis, se realizará respecto de la parte del área de
manejo que se destine para realizar actividades de
acuicultura.
c) La Caracterización Preliminar del Sitio (CPS) se
realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo
16 inciso 1º del RAMA. Sin embargo, se considerará parte
integrante del proyecto técnico AAMERB la batimetría y los
planos respectivos acompañados por la organización de
pescadores artesanales en el estudio de situación base del
área aprobada por resolución de la Subsecretaría o
aquellas modificaciones que se informen posteriormente.