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Artículo 21 del Decreto 96

Establece reglamento de actividades de acuicultura en áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos. deja sin efecto d.s. nº 314, de 2004, del actual ministerio de economía, fomento y turismo

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1086973 / 9668573.

Texto oficial

Artículo 21. De la evaluación ambiental. El cultivo experimental en áreas de manejo en ningún caso deberá exceder los límites de sometimiento al Sistema de Evaluación Ambiental, de conformidad con el artículo 3º del DS Nº 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente. En estos casos, la Subsecretaría informará a la organización por carta certificada, cuando corresponda, los requerimientos ambientales que deberán ser cumplidos de conformidad con el RAMA y el plazo establecido al efecto. La evaluación sectorial se realizará en el plazo máximo de un mes contado desde el ingreso de los antecedentes requeridos. Transcurridos el plazo desde la notificación a que se refiere el inciso anterior, o su ampliación si corresponde, sin que se haya presentado la información requerida, la solicitud será rechazada por resolución fundada.