Texto oficial
Artículo 24. Del término de ejecución del cultivo
experimental y paso a etapa productiva. Cuando se cumplan
los objetivos del cultivo experimental y vencido el plazo
para realizarlo, deberá remitirse a la Subsecretaría los
informes finales de la actividad.
Podrá disponerse de los ejemplares del modo que se
estime más conveniente una vez terminado el cultivo
experimental, lo que no comprenderá su retorno a cuerpos de
agua, salvo mediante autorización expresa otorgada de
conformidad a las disposiciones del DS Nº 320, de 2001, del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Excepcionalmente podrá disponerse de los ejemplares
durante la ejecución del cultivo experimental siempre y
cuando se hayan alcanzado los objetivos de la etapa que se
culmina y deberá darse cumplimiento a las medidas de
administración que se encontraren vigentes para la especie
hidrobiológica respectiva, en caso de existir.
En cualquier caso, la disposición de los ejemplares
deberá haber sido autorizada en la resolución que aprobó
el cultivo experimental.
En los casos en que se solicite iniciar el cultivo
productivo sobre la especie con que se realizó el cultivo
experimental, solo podrá realizarse en la misma área de
manejo, dentro del mismo sector, sin perjuicio de la
ampliación de área que sea permisible conforme al
artículo 4º de este reglamento y previa entrega del
informe de seguimiento del área que dé cuenta que no se
afectó el banco natural por circunstancias atribuibles al
cultivo experimental. Tal solicitud será tramitada conforme
al procedimiento previsto en los Títulos II, III y IV del
presente reglamento, omitiéndose el requerimiento de los
antecedentes que ya estén en poder de la Subsecretaría y
que no hayan sido modificados en la nueva solicitud.
En caso que el informe de seguimiento dé cuenta de la
afectación del banco natural a causa de la acuicultura, no
podrá realizarse dicha actividad.