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Artículo 24 del Decreto 96

Establece reglamento de actividades de acuicultura en áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos. deja sin efecto d.s. nº 314, de 2004, del actual ministerio de economía, fomento y turismo

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1086973 / 9668576.

Texto oficial

Artículo 24. Del término de ejecución del cultivo experimental y paso a etapa productiva. Cuando se cumplan los objetivos del cultivo experimental y vencido el plazo para realizarlo, deberá remitirse a la Subsecretaría los informes finales de la actividad. Podrá disponerse de los ejemplares del modo que se estime más conveniente una vez terminado el cultivo experimental, lo que no comprenderá su retorno a cuerpos de agua, salvo mediante autorización expresa otorgada de conformidad a las disposiciones del DS Nº 320, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Excepcionalmente podrá disponerse de los ejemplares durante la ejecución del cultivo experimental siempre y cuando se hayan alcanzado los objetivos de la etapa que se culmina y deberá darse cumplimiento a las medidas de administración que se encontraren vigentes para la especie hidrobiológica respectiva, en caso de existir. En cualquier caso, la disposición de los ejemplares deberá haber sido autorizada en la resolución que aprobó el cultivo experimental. En los casos en que se solicite iniciar el cultivo productivo sobre la especie con que se realizó el cultivo experimental, solo podrá realizarse en la misma área de manejo, dentro del mismo sector, sin perjuicio de la ampliación de área que sea permisible conforme al artículo 4º de este reglamento y previa entrega del informe de seguimiento del área que dé cuenta que no se afectó el banco natural por circunstancias atribuibles al cultivo experimental. Tal solicitud será tramitada conforme al procedimiento previsto en los Títulos II, III y IV del presente reglamento, omitiéndose el requerimiento de los antecedentes que ya estén en poder de la Subsecretaría y que no hayan sido modificados en la nueva solicitud. En caso que el informe de seguimiento dé cuenta de la afectación del banco natural a causa de la acuicultura, no podrá realizarse dicha actividad.