Saltar al contenido

Artículo 5 del Decreto 89

Reglamento que establece normas según las cuales deberá implementarse el sistema de información que permitirá el seguimiento, monitoreo y control del otorgamiento de las prestaciones contempladas en la ley nº 20.850

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1087109 / 9669400.

Texto oficial

Artículo 5º. El Ministerio de Salud, la Superintendencia de Salud, la Dirección de Presupuestos y la Comisión Ciudadana de Vigilancia y Control establecida en la ley, podrán acceder al sistema de información y a la información correspondiente a la salud de los pacientes. Los funcionarios y miembros de la Comisión deberán guardar, respecto de esta última, la debida reserva o secreto, sujetándose en todo a lo dispuesto en la Ley Nº 19.628.