Texto oficial
Artículo 3º.- El procedimiento regulado por el
presente Título podrá ser utilizado por propietarios de
viviendas que tengan una superficie edificada que no exceda
de 140 metros cuadrados, siempre que su avalúo fiscal no
supere las 2.000 unidades de fomento, emplazadas en áreas
urbanas y rurales, salvo, en este último caso, que las
viviendas se hubieren construido en subdivisiones aprobadas
conforme al decreto ley Nº 3.516, del Ministerio de
Agricultura, promulgado y publicado el año 1980.
Las viviendas deberán cumplir, asimismo, con los
requisitos señalados en los numerales 1), 2) y 5) del
artículo 1º de la presente ley, con las normas de
habitabilidad, estabilidad y seguridad, establecidas en la
Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, contenida
en el decreto supremo Nº 47, del Ministerio de Vivienda y
Urbanismo, promulgado y publicado el año 1992, con aquellas
aplicables a las instalaciones interiores de electricidad,
agua potable, alcantarillado y gas, que correspondan,
además de todas las normas urbanísticas que deriven de la
Ley General de Urbanismo y Construcciones, de su Ordenanza
General y de los instrumentos de planificación territorial
respectivos, exceptuándose lo referido a lo siguiente:
a) Antejardines.
b) Exigencia de estacionamientos.
c) Altura de cierros, los que en todo caso no podrán
superar los 2,2 metros de altura.
d) Adosamientos, siempre y cuando cumplan con la
resistencia al fuego y altura establecida para estos efectos
en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en lo
correspondiente.
e) Coeficiente de constructibilidad, siempre y cuando
la construcción no supere los dos pisos de altura,
incluyendo mansardas.
f) Coeficiente de ocupación de suelo o pisos
superiores, siempre que éste no sea superior a 0,8.
Los propietarios que se acojan a este procedimiento
deberán presentar ante la dirección de obras municipales
respectiva una solicitud de permiso y recepción
simultánea, acompañando los siguientes documentos:
a) Los señalados en los literales a), b), c) y d) del
inciso primero del artículo 2º de la presente ley.
b) Proyecto de cálculo estructural, cuando
corresponda, según lo establecido en la Ordenanza General
de Urbanismo y Construcciones.
c) Formulario único de estadísticas de edificación.
La regularización se otorgará conforme a lo dispuesto
en el inciso segundo del artículo 2º de esta ley.
Las regularizaciones que se efectúen de conformidad al
presente artículo pagarán los derechos municipales
establecidos en el numeral 2 del artículo 130 de la Ley
General de Urbanismo y Construcciones.