Texto oficial
Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el Código Tributario, contenido en el
artículo 1º, del decreto ley Nº 830, de 1974:
1. Modifícase el inciso primero del artículo 11, de
la siguiente manera:
a. Sustitúyese la palabra "La" que se encuentra a
continuación del cuarto punto seguido, por la siguiente
expresión: "Exceptuando las normas especiales sobre
notificaciones contenidas en este Código, la".
b. Elimínase la expresión ", sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso final de este artículo".
c. Elimínase las siguientes oraciones: "Tratándose de
los contribuyentes obligados a emitir documentos tributarios
en formato distinto del papel, el Servicio utilizará, para
los efectos indicados en el presente artículo, las mismas
direcciones de correo electrónico que el contribuyente use
para la emisión de tales documentos o las que hubiere
señalado en sus declaraciones de impuesto. Una copia de la
notificación y de la actuación se entregará digitalmente
al contribuyente o su representante a la dirección de
correo electrónico antes indicada. La falta de dirección
de correo electrónico del representante o la no recepción
de la notificación por parte de éste último no
invalidarán la notificación enviada a la dirección de
correo electrónico utilizada o señalada en las
declaraciones de impuesto. El Servicio deberá tener y
conservar un registro donde conste la no recepción de las
notificaciones electrónicas cuando la dirección de correo
electrónico utilizada por el contribuyente para emitir
documentos o aquella señalada en sus declaraciones de
impuestos presente fallas o problemas de recepción.".
2. Incorpórase en el inciso final del artículo 17, a
continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido,
la siguiente frase: "El incumplimiento de la obligación a
que se refiere este inciso será sancionado con la multa
prevista en el inciso tercero del número 6 del artículo
97.".
3. Agrégase en el inciso primero del artículo 26 bis,
a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto
seguido, lo siguiente: "Asimismo, toda persona podrá
formular consultas con el objeto de obtener respuestas de
carácter general, no vinculantes, en relación con el caso
planteado, las cuales no quedarán sujetas a las
disposiciones del presente artículo. El Servicio publicará
en su sitio de internet las respuestas respectivas.", y
sustitúyese, en el inciso cuarto, la expresión "se
entenderá rechazada la consulta", por la frase "la consulta
se tendrá por no presentada para todos los efectos
legales".
4. Elimínase, en el inciso primero del artículo 60,
la expresión "el envío de".
5. Intercálase en el inciso tercero del artículo 60
bis, entre el vocablo "el" y la expresión "artículo 132",
la frase "inciso undécimo del"; y elimínase la expresión
"citación,".
6. Sustitúyese, en el artículo 60 ter, la expresión
"18 ter", por "14 ter letra A".
7. Agrégase, en el inciso segundo del artículo 60
quáter, a continuación del vocablo "Impuestos" la palabra
"Internos".
8. Modifícase el artículo 60 quinquies de la
siguiente manera:
a. Reemplázase, en el inciso primero, la oración que
comienza con la expresión "deberán incorporar", hasta el
punto aparte por la siguiente: "deberán implementar
sistemas de trazabilidad en resguardo del interés fiscal".
b. Elimínase en el inciso segundo la expresión "y
aplicar".
c. Elimínase en el inciso tercero la expresión
"aplicación e".
d. Reemplázase, en el inciso cuarto, la oración que
va desde la expresión "Un reglamento expedido" hasta el
primer punto seguido, por la siguiente oración: "Uno o más
reglamentos expedidos por el Ministerio de Hacienda,
establecerán las características y especificaciones
técnicas, requerimientos, forma de operación y mecanismos
de contratación, de los sistemas de trazabilidad, como
asimismo, los requisitos que deberán cumplir los elementos
distintivos, equipos, máquinas o dispositivos, los que
podrán ser fabricados, incorporados, instalados o
aplicados, según corresponda, por empresas no relacionadas
con los contribuyentes obligados según lo dispuesto en el
artículo 100 de la ley Nº 18.045, y que cumplan con los
requisitos que allí se contemplen, o por el Servicio.".
e. Incorpórase el siguiente inciso quinto, nuevo,
pasando el actual a ser sexto, y así sucesivamente:
"Los sistemas de trazabilidad implementados por las
empresas o por el Servicio podrán ser contratados por el
Servicio, según los mecanismos de contratación y sujetos
del contrato que establezca el reglamento respectivo.".
f. Modifícase el inciso quinto, que ha pasado a ser
sexto, del modo siguiente:
- Agrégase, a continuación de la palabra
"desembolsos", la expresión "adicionales o
extraordinarios,".
- Reemplázase la expresión "y aplicación de los
sistemas de marcación de bienes o productos", por la
siguiente: "de los sistemas de trazabilidad".
g. Reemplázase en el inciso noveno, que ha pasado a
ser décimo, la expresión "cuenten con alguno de los
elementos distintivos" por "cumplan con los requisitos del
sistema de trazabilidad".
9. Agrégase, a partir del primer día del sexto mes
siguiente al de la publicación de esta ley, el siguiente
inciso final al artículo 69:
"Cuando la persona, entidad o agrupación presente 36 o
más períodos tributarios continuos sin operaciones y no
tenga utilidades ni activos pendientes de tributación o no
se determinen diferencias netas de impuestos, y no posea
deudas tributarias, se presumirá legalmente que ha
terminado su giro, lo que deberá ser declarado por el
Servicio mediante resolución y sin necesidad de citación
previa. Dicha resolución podrá reclamarse de acuerdo a las
reglas generales. El Servicio deberá habilitar un
expediente electrónico con los antecedentes del caso
incluyendo la constancia de no tener el contribuyente deuda
tributaria vigente, en la forma y plazos señalados en el
artículo 21.".
10. Sustitúyese, en el inciso final del artículo 75,
la expresión "promesa de venta", por "contrato de arriendo
con opción de compra".
11. Modifícase el artículo 84 bis de la siguiente
manera:
a. Agrégase en el inciso primero, a continuación de
la expresión "estados financieros", la siguiente frase:
"conformados por los balances, los estados de flujo y
resultados, las memorias, entre otros antecedentes
financieros,".
b. Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión
"la constitución, traspaso y cierre de pertenencias, sobre"
por "la constitución y traspaso de pertenencias mineras,
cierre de faenas mineras,"; e intercálase, entre la
expresión "permisos de pesca," y "de explotación", la
expresión "de acuicultura,".
c. Reemplázase, en el inciso final, la expresión
"esta facultad" por "las facultades señaladas en los
incisos anteriores. El incumplimiento de las obligaciones
señaladas en los incisos precedentes, será sancionado
conforme a lo dispuesto en los artículos 102 y 103, según
corresponda".
12. Incorpórase, en el artículo 88, el siguiente
inciso quinto, nuevo, pasando el actual a ser sexto, y así
sucesivamente:
"Para los efectos de lo dispuesto en el inciso
anterior, se entenderá por facturas y boletas especiales
aquellas distintas de las exigidas en el Título IV del
decreto ley Nº 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios.".
13. Modifícase el número 6 del artículo 97 de la
siguiente forma:
a. Sustitúyese, en el párrafo segundo, la expresión
"10 unidades tributarias anuales a 100", por "hasta 60".
b. Reemplázase, en el párrafo segundo, la frase
"equivalente al 10% del capital propio tributario o al 15%
del capital efectivo", por lo siguiente: "equivalente al 15%
del capital efectivo determinado al término del año
comercial anterior a aquel en que se cometió la
infracción. En caso que el contribuyente no esté obligado
a determinarlo o no sea posible hacerlo, la multa a aplicar
será de 1 a 5 unidades tributarias anuales".
c. Sustitúyese, en el párrafo tercero, la expresión
"equivalente de 1 unidad tributaria anual a 100" por "de
hasta 30".
d. Reemplázase, en el párrafo tercero, la frase
"equivalente al 5% del capital propio tributario o al 10%
del capital efectivo" por lo siguiente: "equivalente al 10%
del capital efectivo determinado al término del año
comercial anterior a aquel en que se cometió la
infracción. En caso que el contribuyente no esté obligado
a determinarlo o no sea posible hacerlo, la multa a aplicar
será de 1 unidad tributaria anual".
14. Modifícase el inciso tercero del artículo 100
bis, en el siguiente sentido:
a. Sustitúyese la primera parte hasta el punto
seguido, por la siguiente frase: "Para efectos de lo
dispuesto en el presente artículo, el Servicio sólo podrá
aplicar la multa a que se refieren los incisos precedentes
cuando, en el caso de haberse solicitado la declaración de
abuso o simulación en los términos que señala el
artículo 160 bis, ella se encuentre resuelta por sentencia
firme y ejecutoriada.".
b. Agrégase, antes del punto aparte, y a continuación
de la palabra "eludidos", la siguiente frase: "y se
suspenderá desde la fecha en que se solicite la aplicación
de sanción pecuniaria a los responsables del diseño o
planificación de los actos, contratos o negocios
susceptibles de constituir abuso o simulación, según lo
establecido en el inciso segundo del artículo 160 bis,
hasta la notificación de la sentencia firme y ejecutoriada
que la resuelva".
15. Modifícase el artículo 165 de la siguiente forma:
a. Intercálase en el número 2, entre las palabras
"número" y "siguiente", el guarismo "4".
b. Modifícase en el número 3 lo siguiente:
i. Intercálase en el párrafo final, entre el vocablo
"nuevamente" y la expresión "en las mismas conductas" la
frase ", dentro del plazo de tres años contado desde la
solicitud de sustitución,".
ii. Suprímese, en el párrafo final, la expresión "o
giro".