Texto oficial
Artículo 8º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley Nº 20.780, de 2014:
1. Modifícase el artículo 1º, que modifica la ley
sobre Impuesto a la Renta, de la siguiente manera:
a. Sustitúyese la letra b) del numeral 1), por la
siguiente:
"b) Agrégase el siguiente párrafo segundo en el
número 2:
"Por "renta atribuida", aquella que, para efectos
tributarios, corresponda total o parcialmente a los
contribuyentes de los impuestos global complementario o
adicional, al término del año comercial respectivo,
atendido su carácter de propietario, comunero, socio o
accionista de una empresa sujeta al impuesto de primera
categoría conforme a las disposiciones de las letras A) y
C) del artículo 14, y de la letra A) del artículo 14 ter,
y demás normas legales, en cuanto se trate de rentas
percibidas o devengadas por dicha empresa, o aquellas que le
hubiesen sido atribuidas de empresas en que ésta participe
y así sucesivamente, hasta que el total de las rentas
percibidas, devengadas o atribuidas a dichas empresas, se
atribuyan a los contribuyentes de los impuestos global
complementario o adicional en el mismo año comercial, para
afectarse con el impuesto que corresponda.".
b. Modifícase el artículo 14, sustituido por el
numeral 4), de la siguiente manera:
i. Sustitúyese los incisos segundo al sexto por los
siguientes:
"Los contribuyentes que sean empresarios individuales,
empresas individuales de responsabilidad limitada,
comunidades, sociedades por acciones, contribuyentes del
artículo 58 número 1 y sociedades de personas, excluidas
las sociedades en comandita por acciones, todos ellos
obligados a declarar sobre la base de sus rentas efectivas
según contabilidad completa, cuyos propietarios, comuneros,
socios o accionistas sean exclusivamente personas naturales
con domicilio o residencia en el país y/o contribuyentes
sin domicilio ni residencia en Chile, podrán optar por
aplicar las disposiciones de las letras A) o B) de este
artículo. Los demás contribuyentes aplicarán las
disposiciones de la letra B).
Si las empresas individuales, empresas individuales de
responsabilidad limitada, comunidades y sociedades de
personas, excluidas las sociedades en comandita por
acciones, cuyos propietarios, comuneros o socios sean
exclusivamente personas naturales con domicilio o residencia
en el país no ejercieren la opción referida en el inciso
anterior, en la oportunidad y forma establecida en este
artículo, se sujetarán a las disposiciones de la letra A).
Los demás contribuyentes que pudiendo hacerlo no ejercieren
la opción para tributar conforme a las reglas de la letra
A), aplicarán las disposiciones de la letra B) de este
artículo.
Los contribuyentes que inicien actividades deberán
ejercer dicha opción dentro del plazo que establece el
artículo 68 del Código Tributario. Respecto de aquellos
que se encuentren acogidos a los demás sistemas de
tributación que establece esta ley que opten por declarar
sus rentas efectivas según contabilidad completa conforme a
las letras A) o B) de este artículo, deberán ejercer la
opción desde el 1 de enero al 30 de abril del año
calendario en que se incorporan al referido régimen,
cumpliendo con los requisitos señalados en el inciso sexto.
Los contribuyentes deberán mantenerse en el régimen
de tributación que les corresponda, durante a lo menos
cinco años comerciales consecutivos. Transcurrido dicho
período, podrán cambiarse al régimen alternativo de este
artículo cuando cumplan los requisitos para tal efecto,
según corresponda, debiendo mantenerse en el nuevo régimen
por el que opten a lo menos durante cinco años comerciales
consecutivos. Los contribuyentes deberán ejercer la nueva
opción desde el 1 de enero al 30 de abril del año
calendario en que ingresen al nuevo régimen. Lo anterior,
sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c), del número
1.-, de la letra D) de este artículo.
Para ejercer la opción, los empresarios individuales,
las empresas individuales de responsabilidad limitada y los
contribuyentes del artículo 58, número 1), deberán
presentar ante el Servicio, en la oportunidad señalada, una
declaración suscrita por el contribuyente, en la que se
contenga la decisión de acogerse a los regímenes de las
letras A) o B), según corresponda. Tratándose de
comunidades, la declaración en que se ejerce el derecho a
opción deberá ser suscrita por todos los comuneros,
quienes deben adoptar por unanimidad dicha decisión. En el
caso de las sociedades de personas y sociedades por
acciones, la opción se ejercerá presentando la
declaración suscrita por la sociedad, acompañada de una
escritura pública en que conste el acuerdo unánime de
todos los socios o accionistas. Cuando las sociedades por
acciones ejercieren la opción para acogerse al régimen de
la letra A) de este artículo, cumpliendo los requisitos
legales para tal efecto, la cesión de las acciones
efectuada a una persona jurídica constituida en el país o
a otra entidad que no sea una persona natural con domicilio
o residencia en Chile o un contribuyente sin domicilio ni
residencia en Chile, deberá ser aprobada previamente en
junta de accionistas por la unanimidad de éstos. En caso
que se estipule en contrario, tal norma se incumpla, o bien,
se enajenen las acciones a un tercero que no sea una persona
natural con domicilio o residencia en el país o un
contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile, la
sociedad por acciones no podrá acogerse al régimen de la
letra A) del artículo 14, o bien, deberá abandonarlo en la
forma señalada en la letra c), del número 1.-, de la letra
D) de este artículo. Cuando las entidades o personas a que
se refiere este inciso actúen a través de sus
representantes, ellos deberán estar facultados expresamente
para el ejercicio de la opción señalada.".
ii. Sustitúyese las letras A) y B) por las siguientes:
"A) Contribuyentes obligados a declarar sus rentas
efectivas según contabilidad completa, sujetos al régimen
de impuesto de primera categoría con imputación total de
crédito en los impuestos finales.
Para aplicar los impuestos global complementario o
adicional, según corresponda, los empresarios individuales,
las empresas individuales de responsabilidad limitada, los
contribuyentes del artículo 58, número 1), las
comunidades, sociedades de personas, excluidas las
sociedades en comandita por acciones, y las sociedades por
acciones, deberán atribuir las rentas o cantidades
percibidas o devengadas por dichos contribuyentes o aquellas
que les hayan sido atribuidas, aplicando las siguientes
reglas:
1.- Los empresarios individuales, contribuyentes del
artículo 58, número 1), propietarios de la empresa
individual de responsabilidad limitada, comuneros, socios y
accionistas de empresas que declaren renta efectiva según
contabilidad completa de acuerdo a esta letra, quedarán
gravados con los impuestos global complementario o
adicional, según corresponda, en el mismo ejercicio sobre
las rentas o cantidades de la empresa, comunidad,
establecimiento o sociedad que les sean atribuidas conforme
a las reglas del presente artículo, y sobre todas las
cantidades que a cualquier título retiren, les remesen o
les sean distribuidas desde la empresa, comunidad o sociedad
respectiva, según lo establecido en el número 5 siguiente,
en concordancia con lo dispuesto en los artículos 54,
número 1; 58, números 1) y 2); 60 y 62 de la presente ley,
salvo que se trate de ingresos no constitutivos de renta o
devoluciones de capital y sus reajustes efectuados de
acuerdo al número 7 del artículo 17.
Los contribuyentes sujetos a las disposiciones de esta
letra atribuirán a sus propietarios, comuneros, socios o
accionistas tanto las rentas propias que determinen conforme
a las reglas de la Primera Categoría, como aquellas afectas
a los impuestos global complementario o adicional, que les
sean atribuidas por otros contribuyentes sujetos a las
disposiciones del número 1.-, de la letra C) de este
artículo; o al artículo 14 ter letra A), según
corresponda. Se incluirán dentro de las rentas propias que
deben atribuir, en concordancia con lo dispuesto en el
número 5 del artículo 33, las rentas o cantidades gravadas
con los impuestos global complementario o adicional que
retiren o les distribuyan, en su calidad de propietarios,
comuneros, socios o accionistas, de manera que tales rentas
o cantidades sean atribuidas en el mismo ejercicio a un
contribuyente de los impuestos global complementario o
adicional, según sea el caso.
2.- Para determinar el monto de la renta o cantidad
atribuible, afecta a los impuestos global complementario o
adicional de los contribuyentes señalados en el número 1
anterior, así como el crédito que establecen los
artículos 56, número 3), y 63 que les corresponde sobre
dichas rentas, se considerará la suma de las siguientes
cantidades al término del año comercial respectivo:
a) El saldo positivo que resulte en la determinación
de la renta líquida imponible, conforme a lo dispuesto en
los artículos 29 al 33; y las rentas exentas del impuesto
de primera categoría u otras cantidades que no forman parte
de la renta líquida imponible, pero igualmente se
encuentren gravadas con los impuestos global complementario
o adicional.
b) Las rentas o cantidades atribuidas a la empresa en
su carácter de propietario, socio, comunero o accionista de
otras empresas, comunidades o sociedades, sea que éstas se
encuentren obligadas a determinar su renta efectiva sujetas
al número 1.- de la letra C), de este artículo; o se
encuentren acogidas a lo dispuesto en el artículo 14 ter
letra A. Dichas rentas se atribuirán a todo evento,
independientemente de que la empresa o sociedad determine
una pérdida tributaria al término del ejercicio
respectivo.
c) Las rentas o cantidades afectas a los impuestos
global complementario o adicional, percibidas a título de
retiros o distribuciones de otras empresas, comunidades o
sociedades, cuando no resulten absorbidas por pérdidas
conforme a lo dispuesto en el número 3.- del artículo 31.
En concordancia con lo establecido en el número 5º.-, del
artículo 33, estas rentas se atribuirán por la vía de
incorporarlas incrementadas en una cantidad equivalente al
crédito que establecen los artículos 56, número 3) y 63,
en la determinación de la renta líquida imponible del
impuesto de primera categoría.
En estos casos, el crédito que establecen los
artículos 56, número 3), y 63, se otorgará aplicando
sobre las rentas atribuidas la tasa del impuesto de primera
categoría que hubiere afectado a dichas rentas en las
empresas sujetas al régimen de esta letra.
3.- Para atribuir las rentas o cantidades señaladas en
el número anterior, a los contribuyentes del número 1
precedente, se aplicarán, al término de cada año
comercial, las siguientes reglas:
a) La atribución de tales rentas deberá efectuarse en
la forma que los socios, comuneros o accionistas hayan
acordado repartir sus utilidades, siempre y cuando se haya
dejado expresa constancia del acuerdo respectivo o de la
forma de distribución en el contrato social, los estatutos
o, en el caso de las comunidades, en una escritura pública,
y en cualquiera de los casos se haya informado de ello al
Servicio, en la forma y plazo que éste fije mediante
resolución, de acuerdo a lo establecido en el número 6.-
siguiente.
b) La atribución de tales rentas se efectuará, en
caso de que no resulten aplicables las reglas anteriores, en
la misma proporción en que los socios o accionistas hayan
suscrito y pagado o enterado efectivamente el capital de la
sociedad, negocio o empresa. Cuando se hubiere enterado solo
una parte del capital, la atribución total de la renta se
efectuará considerando la parte efectivamente enterada. Si
no se hubiere enterado capital, la atribución se efectuará
en la proporción en que éste se hubiere suscrito. En los
casos de empresarios individuales, empresas individuales de
responsabilidad limitada y contribuyentes del número 1),
del artículo 58, las rentas o cantidades se atribuirán en
su totalidad a los empresarios o contribuyentes respectivos.
En el caso de los comuneros será en proporción a su cuota
o parte en el bien de que se trate. Estas circunstancias
también deberán ser informadas al Servicio, en la forma y
plazo que éste determine mediante resolución, en los
términos del número 6.- de esta letra.
4.- Los contribuyentes del impuesto de primera
categoría obligados a declarar su renta efectiva según
contabilidad completa, sujetos a las disposiciones de esta
letra A), deberán efectuar y mantener, para el control de
la tributación que afecta a los contribuyentes señalados
en el número 1.- anterior, el registro de las siguientes
cantidades:
a) Rentas atribuidas propias: Se deberá registrar al
término del año comercial respectivo, el saldo positivo de
las cantidades señaladas en la letra a) del número 2.-
anterior. En la forma y plazo que el Servicio determine
mediante resolución, deberá informarse los dueños,
socios, comuneros o accionistas a quienes se les haya
atribuido dicha renta, y la proporción en que ésta se
efectuó.
De este registro se rebajarán al término del
ejercicio, en el orden cronológico en que se efectúen,
pudiendo incluso producirse un saldo negativo, las
cantidades señaladas en el inciso segundo del artículo 21,
reajustadas de acuerdo a la variación del índice de
precios al consumidor entre el mes que precede a aquel en
que se efectuó el retiro de especies o el desembolso
respectivo y el mes anterior al término del ejercicio.
Cuando se lleven a cabo retiros, remesas o
distribuciones con cargo a las cantidades de que trata esta
letra a), se considerarán para todos los efectos de esta
ley como ingresos no constitutivos de renta.
b) Diferencias entre la depreciación normal y
acelerada que establecen los números 5 y 5 bis, del
artículo 31: Cuando se aplique el régimen de depreciación
acelerada, sólo se considerará para los efectos de la
primera categoría. Por tanto, la diferencia que resulte
entre la depreciación normal y acelerada, se considerará
para la imputación de retiros, remesas o distribuciones
como una suma gravada con los impuestos global
complementario o adicional.
c) Rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta:
Deberán registrarse al término del año comercial, las
rentas exentas de los impuestos global complementario o
adicional y los ingresos no constitutivos de renta obtenidos
por el contribuyente, así como todas aquellas cantidades de
la misma naturaleza que perciba a título de retiros o
dividendos provenientes de otras empresas.
De este registro se rebajarán los costos, gastos y
desembolsos imputables a los ingresos de la misma
naturaleza, según lo dispuesto en la letra e) del número 1
del artículo 33.
d) Saldo acumulado de crédito: La empresa mantendrá
el control y registro del saldo acumulado de créditos por
impuesto de primera categoría que establecen los artículos
56, número 3), y 63, a que tendrán derecho los
propietarios, comuneros, socios o accionistas de estas
empresas sobre los retiros, remesas o distribuciones afectos
a los impuestos global complementario o adicional, cuando
corresponda conforme al número 5.- siguiente. Para estos
efectos, deberá controlarse de manera separada aquella
parte de dichos créditos cuya devolución no sea procedente
en caso de determinarse un excedente producto de su
imputación en contra del impuesto global complementario que
corresponda pagar al respectivo propietario, comunero, socio
o accionista.
El saldo acumulado de créditos incluye entre otros a
la suma del impuesto pagado con ocasión del cambio de
régimen de tributación a que se refiere la letra b), del
número 1, de la letra D) de este artículo, producto de la
aplicación de las normas del artículo 38 bis, o en caso de
absorción o fusión con empresas o sociedades sujetas a las
disposiciones de la letra B) de este artículo, sumados al
remanente de éstos que provenga del ejercicio
inmediatamente anterior. De dicho saldo deberán rebajarse
aquellos créditos que se asignen a los retiros, remesas o
distribuciones en la forma establecida en el número 5.-
siguiente.
5.- Los retiros, remesas o distribuciones se imputarán
a los registros señalados en las letras a), b) y c) del
número 4.- anterior, al término del año comercial
respectivo, en la proporción que representen los retiros,
remesas o distribuciones efectuados por cada propietario,
comunero, socio o accionista, sobre el total de ellos, hasta
agotar el saldo positivo que se determine de tales
registros. Para tal efecto, deberá considerarse como saldo
de dichos registros el remanente positivo o negativo de las
cantidades que allí se indican provenientes del ejercicio
anterior, el que se reajustará de acuerdo a la variación
del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior
al término de ese ejercicio y el mes que precede al
término del año comercial respectivo, sumando o restando
según proceda, las cantidades que deban incluirse o
rebajarse de los citados registros al término del
ejercicio. La imputación se efectuará reajustando
previamente los retiros, remesas o distribuciones de acuerdo
con la variación experimentada por el Índice de Precios al
Consumidor entre el mes anterior a aquel en que éstos se
efectúen y el mes que precede al término del año
comercial respectivo, comenzando por las cantidades anotadas
en el registro que establece la letra a), luego las anotadas
en el registro señalado en la letra b), y finalmente las
anotadas en el registro de la letra c), en este último
caso, comenzando por las rentas exentas y luego los ingresos
no constitutivos de renta.
Cuando los retiros, remesas o distribuciones efectivos
resulten imputados a las cantidades señaladas en los
registros establecidos en las letras a) y c) del número
4.-, dichas cantidades no se afectarán con impuesto alguno,
considerándose en todo caso aquellos efectuados con cargo a
las rentas exentas del impuesto global complementario, para
efectos de la progresividad que establece el artículo 54.
En caso que los retiros, remesas o distribuciones
efectuados en el ejercicio resulten imputados al registro
b), o no resulten imputados a ninguno de los registros
señalados, por no existir al término del ejercicio
cantidades positivas a las que deban imputarse o por ser
éstas insuficientes para cubrirlos, los retiros, remesas o
distribuciones imputados al referido registro b) o no
imputados, se afectarán con los impuestos global
complementario o adicional, según corresponda. El crédito
a que se refieren los artículos 56, número 3) y 63, a que
tendrán derecho tales retiros, remesas o distribuciones,
corresponderá al que se determine aplicando sobre éstos la
tasa de crédito calculada al inicio del ejercicio
respectivo, con tope del monto de crédito acumulado en el
registro a que se refiere la letra d) del número 4.-
precedente. Para estos efectos, el remanente de saldo
acumulado de crédito del ejercicio anterior, se reajustará
por la variación del Índice de Precios al Consumidor entre
el mes previo al de término del ejercicio anterior y el mes
que precede al término del ejercicio, debiendo incorporarse
también los créditos del año que conforme a la ley deban
formar parte de dicho registro al término del mismo.
Cuando deban incluirse los retiros, remesas o
distribuciones afectos al impuesto global complementario o
adicional en la base imponible de dichos tributos, se
agregará en la respectiva base imponible una suma
equivalente al monto del crédito a que se refieren los
artículos 56, número 3) y 63, determinado conforme a las
reglas que se indican en los párrafos siguientes.
La tasa de crédito a que se refiere este número será
la que resulte de dividir la tasa del impuesto de primera
categoría vigente en el año comercial respectivo en que se
efectúa el retiro, remesa o distribución, por cien menos
la tasa del citado tributo, todo ello expresado en
porcentaje.
El remanente de crédito que se determine al término
del año comercial luego de aplicar las reglas de este
número y en la letra d) del número 4.- anterior, se
considerará como parte del saldo acumulado de crédito para
el ejercicio siguiente y así sucesivamente.
En caso que al término del ejercicio respectivo, se
determine que los retiros, remesas o distribuciones afectos
a los impuestos global complementario o adicional no tienen
derecho al crédito establecido en los artículos 56,
número 3), y 63, atendido que no existe un saldo acumulado
de créditos que asignar, la empresa o sociedad respectiva
podrá optar por pagar voluntariamente a título de impuesto
de primera categoría, una suma equivalente a la que resulte
de aplicar la tasa del referido tributo a una cantidad tal,
que al restarle dicho impuesto, la cantidad resultante sea
el monto neto del retiro, remesa o distribución. Este
impuesto deberá ser declarado y pagado según lo
establecido en los artículos 65, 69 y 72, y podrá ser
imputado por el propietario, comunero, socio o accionista
respectivo, en contra de los impuestos global complementario
o adicional que grave a los retiros, remesas o
distribuciones efectuados en el ejercicio, conforme a lo
dispuesto en los artículos 56, número 3) y 63.
Efectuado el pago del impuesto señalado, la empresa o
sociedad respectiva podrá deducir en la determinación de
la renta líquida imponible correspondiente al año
comercial en que se haya pagado el impuesto, y hasta el
monto positivo que resulte de ésta, una suma equivalente a
la cantidad sobre la cual se aplicó y pagó efectivamente
la tasa del impuesto de primera categoría de acuerdo al
párrafo anterior. Si de la deducción referida se
determinare un excedente, ya sea por la existencia de una
pérdida para fines tributarios o por otra causa, dicho
excedente podrá deducirse en el ejercicio siguiente y en
los subsiguientes, hasta su total extinción. Para los
efectos de su imputació