Texto oficial
Artículo tercero.- Para la aplicación de lo dispuesto
en el artículo 38 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta,
según su texto vigente durante el año comercial 2016, el
valor de costo para fines tributarios de los bienes que se
adjudiquen los dueños, comuneros, socios o accionistas de
las empresas que determinen su renta efectiva según
contabilidad completa, en la disolución o liquidación de
las mismas a la fecha de término de giro, corresponderá a
aquel que haya registrado la empresa de acuerdo a las normas
de la ley sobre Impuesto a la Renta a tal fecha, cuestión
que la empresa certificará, en la forma y plazo que
establezca el Servicio mediante resolución, al
adjudicatario respectivo. En dicha adjudicación no
corresponde la aplicación de lo dispuesto en el artículo
64 del Código Tributario y en el inciso cuarto, del número
8, del artículo 17 de la ley sobre Impuesto a la Renta.
No constituirá renta durante el año comercial 2016,
la adjudicación de bienes que se efectúe en favor del
propietario, comunero, socio o accionista con ocasión de la
liquidación o disolución de una empresa o sociedad, en
tanto, la suma de los valores tributarios del total de los
bienes que se le adjudiquen, no exceda del capital que haya
aportado a la empresa, determinado en conformidad al número
7 del artículo 17 de la ley sobre Impuesto a la Renta, más
las rentas o cantidades que le correspondan en la misma, al
término de giro. El valor de costo para fines tributarios
de los bienes que se le adjudiquen, corresponderá a aquel
que haya registrado la empresa de acuerdo a las normas de la
citada ley al término de giro de acuerdo a lo establecido
en el artículo 38 bis de dicho texto legal.