Texto oficial
Artículo sexto.- Sin perjuicio de las modificaciones
introducidas en el inciso segundo del artículo 55 del
decreto ley Nº 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, en el caso de contribuyentes que, con
anterioridad a la publicación de la presente ley, hayan
debido soportar el impuesto al valor agregado devengado en
la suscripción de promesas de venta de bienes corporales
inmuebles, la factura definitiva por la venta de los bienes
corporales inmuebles deberá emitirse en la fecha de la
entrega real o simbólica del bien o de la suscripción de
la escritura de venta correspondiente, considerando
únicamente el saldo por pagar.