Texto oficial
Artículo octavo.- Para los efectos de lo dispuesto en
el inciso 2º del artículo decimoquinto transitorio de la
ley 20.780, se entenderá que los hechos, actos o negocios,
o conjunto o serie de ellos, a que se refieren los
artículos 4º bis, 4º ter, 4º quáter, 4º quinquies, 100
bis, 119 y 160 bis del Código Tributario, se han realizado
o concluido con anterioridad al 30 de septiembre de 2015,
cuando sus características o elementos que determinan sus
consecuencias jurídicas para la legislación tributaria,
hayan sido estipulados con anterioridad a esa fecha, aun
cuando sigan produciendo efectos a partir del 30 de
septiembre de 2015. De acuerdo a lo anterior, el Servicio de
Impuestos Internos no podrá aplicar tales disposiciones
respecto de los efectos producidos con anterioridad al 30 de
septiembre de 2015. Respecto de los efectos que se produzcan
a contar de esta última fecha, provenientes de hechos,
actos o negocios, o conjunto o serie de ellos realizados o
concluidos con anterioridad a ella, tampoco se aplicarán
tales disposiciones, salvo cuando a partir de la citada
fecha se hayan modificado las características o elementos
que determinan sus consecuencias jurídicas para la
legislación tributaria de los referidos hechos, actos o
negocios, o conjunto o serie de ellos, en cuyo caso se
aplicarán sólo respecto de los efectos posteriores que
surjan a consecuencia de tal modificación, en cuanto esta
última y sus referidos efectos, conforme a las
disposiciones legales citadas, sean considerados como
constitutivos de abuso o simulación.