Texto oficial
Artículo tercero.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, las horas lectivas de la función
docente establecidas en los artículos 69 y 80 del decreto
con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de
Educación, para una jornada de 44 horas excluidos los
recreos, podrán disminuirse a 27 horas y 45 minutos,
siempre que se cumplan de manera copulativa los siguientes
requisitos:
1. El crecimiento del Producto Interno Bruto de los
tres años anteriores a la fecha de verificación referida
en el inciso siguiente debe ser, en promedio, igual o mayor
a 4,0% real anual.
2. El 5% de la variación de los ingresos cíclicamente
ajustados, experimentada en el período comprendido entre el
año anterior al de la fecha de verificación referida en el
inciso siguiente y el año inmediatamente anterior a dicho
año, debe ser superior a 3,9 millones de USE.
El Ministerio de Hacienda verificará el cumplimiento
de los requisitos antedichos a más tardar el 15 de agosto
de cada año, a partir del año 2020. Para ello utilizará
las estadísticas de crecimiento de Producto Interno Bruto
publicadas por el Banco Central y las estadísticas de
ingresos cíclicamente ajustados calculados por la
Dirección de Presupuestos, y publicados anualmente en su
Informe de Evaluación de la Gestión Financiera del Sector
Público, expresados en Unidades de Subvención Escolar de
los años que corresponda.
En el año en que se cumplan los requisitos indicados
en el inciso primero, el Presidente de la República deberá
enviar un proyecto de ley que regule la disminución de las
horas lectivas de la función docente a los valores
establecidos en dicho inciso, a más tardar el 15 de
septiembre de dicho año. El proyecto de ley deberá ajustar
también las horas de docencia de aula en los
establecimientos que funcionen en régimen de Jornada
Escolar Completa Diurna y hacer las adecuaciones necesarias
al decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio
de Educación, contemplando su entrada en vigencia al inicio
del año escolar siguiente a su publicación.
Transcurridos dos años desde la entrada en vigencia de
la ley a que se refiere el inciso anterior, se estudiará la
implementación de una nueva disminución de horas lectivas
de la función docente establecidas en los artículos 69 y
80 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del
Ministerio de Educación, para una jornada de 44 horas
excluidos los recreos, a 27 horas, si se cumplen los
siguientes requisitos copulativos:
1. El crecimiento del Producto Interno Bruto de los
tres años anteriores a la fecha de verificación referida
en el inciso siguiente debe ser, en promedio, igual o mayor
a 4,0% real anual.
2. El 5% de la variación de los ingresos cíclicamente
ajustados, experimentada en el período comprendido entre el
año anterior al de la fecha de verificación referida en el
inciso siguiente y el año inmediatamente anterior a dicho
año, debe ser superior a 3,6 millones de USE.
El Ministerio de Hacienda verificará el cumplimiento
de los requisitos antedichos al 15 de agosto de cada año,
desde el año establecido en el inciso cuarto. Para ello
utilizará las estadísticas referidas en el inciso segundo,
de los años que corresponda.
En el año en que se cumplan los requisitos indicados
en el inciso cuarto, el Presidente de la República deberá
enviar un proyecto de ley que regule la disminución de las
horas lectivas de la función docente a los valores
establecidos en dicho inciso, a más tardar el 15 de
septiembre de dicho año. El proyecto de ley deberá ajustar
también las horas de docencia de aula en los
establecimientos que funcionen en régimen de Jornada
Escolar Completa Diurna y hacer las adecuaciones necesarias
al decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio
de Educación, contemplando su entrada en vigencia al inicio
del año escolar siguiente a su publicación.
Transcurridos dos años desde la entrada en vigencia de
la ley a que se refiere el inciso anterior, se estudiará la
implementación de una nueva disminución de horas lectivas
de la función docente establecidas en los artículos 69 y
80 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del
Ministerio de Educación, para una jornada de 44 horas
excluidos los recreos, a 26 horas y 15 minutos, si se
cumplen los siguientes requisitos copulativos:
1. El crecimiento del Producto Interno Bruto de los tres
años anteriores a la fecha de verificación referida en el
inciso siguiente debe ser, en promedio, igual o mayor a 4,0%
real anual.
2. El 5% de la variación de los ingresos cíclicamente
ajustados, experimentada en el período comprendido entre el
año anterior al de la fecha de verificación referida en el
inciso siguiente y el año inmediatamente anterior a dicho
año, debe ser superior a 3,9 millones de USE.
El Ministerio de Hacienda verificará el cumplimiento de
los requisitos antedichos a más tardar el 15 de agosto de
cada año, desde el año establecido en el inciso séptimo.
Para ello utilizará las estadísticas referidas en el
inciso segundo, de los años que corresponda.
En el año en que se cumplan los requisitos indicados en
el inciso séptimo, el Presidente de la República deberá
enviar un proyecto de ley que regule la disminución de las
horas lectivas de la función docente a los valores
establecidos en dicho inciso, a más tardar el 15 de
septiembre de dicho año. El proyecto de ley deberá ajustar
también las horas de docencia de aula en los
establecimientos que funcionen en régimen de Jornada
Escolar Completa Diurna y hacer las adecuaciones necesarias
al decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio
de Educación, contemplando su entrada en vigencia al inicio
del año escolar siguiente a su publicación.