Texto oficial
Artículo quinto.- Los profesionales de la educación a
quienes les falten diez o menos años para la edad legal de
jubilación podrán optar por no regirse por las normas del
Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del
Ministerio de Educación. En este caso, mantendrán su
última remuneración mensual devengada, la que se
reajustará en el mismo porcentaje y en la misma oportunidad
que las remuneraciones del sector público.
Para efectos de lo establecido en este artículo, se
entenderá por última remuneración mensual devengada la
establecida en los incisos primero y segundo del artículo
172 del Código del Trabajo, y que percibió el profesional
de la educación en el mes inmediatamente anterior a aquel
en que los profesionales de la educación del
establecimiento educacional en que se desempeña pasen a
regirse por el señalado Título III.
Los sostenedores de establecimientos educacionales
cuyos profesionales deban regirse por el Título III del
decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de
Educación, podrán contratar a los profesionales de la
educación que en virtud de lo establecido en el inciso
primero hayan optado por no regirse por dicho título, sin
que sea aplicable respecto de ellos lo dispuesto en el
artículo 19 V. Asimismo, estos profesionales tendrán
derecho a seguir percibiendo la asignación de antigüedad
establecida en el artículo 48 del decreto con fuerza de ley
N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, sin que sea
aplicable lo dispuesto en el número 31 del artículo 1° de
esta ley.
Sin perjuicio de lo establecido en este artículo,
será aplicable a los profesionales del sector municipal el
sistema de evaluación establecido en el artículo 70 del
decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de
Educación.