Texto oficial
Artículo sexto.- No obstante lo señalado en el
artículo anterior, los profesionales de la educación
podrán acogerse a lo establecido en el inciso final del
artículo 70 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996,
del Ministerio de Educación, en cuyo caso no podrán
acceder al proceso de reconocimiento profesional establecido
en la presente ley.