Texto oficial
Artículo octavo.- Sin perjuicio de lo establecido en
el artículo anterior, los profesionales de la educación
que sean beneficiarios de las siguientes asignaciones las
continuarán percibiendo en los términos establecidos en
las leyes que las regulan:
a) La asignación variable por desempeño individual,
establecida en el artículo 17 de la ley N°19.933.
b) La asignación de excelencia pedagógica,
establecida en el decreto con fuerza de ley N°2, de 2012,
del Ministerio de Educación.
Estas asignaciones se percibirán hasta el término del
respectivo plazo por el cual fueron concedidas, en
conformidad a sus propias leyes, y no se considerarán para
los efectos del cálculo de la planilla suplementaria o
remuneración complementaria adicional, según corresponda,
que se establecen en los artículos vigésimo y trigésimo
quinto transitorios.
Dichas asignaciones serán incompatibles con la
asignación por tramo de desarrollo profesional establecida
en el artículo 49 del decreto con fuerza de ley N°1, de
1996, del Ministerio de Educación. De este modo, el
profesional de la educación tendrá derecho a asignación
por tramo del desarrollo profesional o a la suma de las
asignaciones señaladas en el inciso primero de este
artículo, según lo que resulte de mayor monto, mientras
tenga derecho a percibirlas, a menos que opte expresamente
por lo contrario.
Tampoco serán consideradas para los efectos del
cálculo de la planilla suplementaria o remuneración
complementaria adicional, según corresponda, la
bonificación de excelencia que le corresponda percibir al
respectivo profesional de la educación, de conformidad a lo
establecido en el artículo 17 de la ley N°19.410, y la
asignación por desempeño en condiciones difíciles.