Texto oficial
Artículo décimo.- La asignación a los tramos del
desarrollo profesional docente se hará de conformidad a los
años de experiencia profesional y los resultados obtenidos
en el instrumento portafolio del sistema de evaluación
establecido en el artículo 70 del decreto con fuerza de ley
N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, y su
reglamento, o en el instrumento portafolio establecido en el
artículo 12 del decreto con fuerza de ley N°2, de 2012,
del Ministerio de Educación, según corresponda.
Sin perjuicio de lo anterior, el profesional de la
educación que haya rendido la prueba de conocimientos
disciplinarios para percibir la asignación establecida en
el artículo 15 de la ley N°19.715 o la establecida en el
artículo 17 de la ley N°19.933, podrá optar por ser
asignado al tramo del Sistema de Desarrollo Profesional
Docente que corresponda de acuerdo a los resultados
obtenidos en el instrumento portafolio, sus años de
ejercicio profesional y el instrumento prueba, de
conformidad a lo establecido en el artículo decimotercero
transitorio.
Asimismo, el profesional de la educación que tenga
resultados vigentes en la prueba de conocimientos
disciplinarios para percibir la asignación establecida en
el artículo 15 de la ley N°19.715 o la establecida en el
artículo 17 de la ley N°19.933, podrá optar por utilizar
estos resultados en el primer proceso de reconocimiento
profesional que realice conforme al Título III del decreto
con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de
Educación, en reemplazo de los resultados que haya obtenido
en el instrumento de evaluación de conocimientos
específicos y pedagógicos, establecido en la letra a) del
artículo 19 K del referido título.