Texto oficial
Artículo undécimo.- Se considerarán los resultados
obtenidos en la última aplicación, para los efectos de lo
establecido en el artículo anterior, desde la entrada en
vigencia de esta ley, de los instrumentos de evaluación
señalados en dicha disposición.
En el caso que el profesional de la educación haya
rendido ambos instrumentos portafolio de los señalados en
el inciso primero del artículo anterior y que, conforme al
inciso anterior, ninguno de ellos pueda considerarse como la
última aplicación, para efectos de la asignación de tramo
que tratan las disposiciones transitorias siguientes, se
considerará el instrumento con el mejor resultado.
Sin perjuicio de lo anterior, los profesionales de la
educación que durante el año 2015 rindan la evaluación
docente establecida en el artículo 70 del decreto con
fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación,
podrán optar por utilizar los resultados del instrumento
portafolio del proceso de evaluación docente inmediatamente
anterior.