Texto oficial
Artículo decimoquinto.- Aquellos profesionales de la
educación que de conformidad con los artículos anteriores
no puedan ser asignados a ningún tramo del desarrollo
profesional docente, serán asignados transitoriamente al
tramo profesional de acceso al Sistema de Desarrollo
Profesional Docente, y percibirán la remuneración que le
correspondería a un docente asignado al tramo inicial más
la suma que le corresponda por concepto de planilla
suplementaria, si procede, de conformidad al artículo
décimo noveno transitorio.
Dichos profesionales accederán al tramo que
corresponda, una vez rendidos los instrumentos para el
reconocimiento profesional respectivo, en los plazos que
corresponda de conformidad a lo establecido en el Título
III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del
Ministerio de Educación.
Los profesionales de la educación que de acuerdo a los
artículos anteriores sean asignados al tramo inicial, o
aquellos que en virtud de lo establecido en el inciso
primero se encuentren en el tramo de acceso al Sistema de
Desarrollo Profesional Docente, y no logren acceder, a lo
menos, al tramo profesional temprano en su primer proceso de
reconocimiento, deberán rendir los instrumentos en el plazo
de cuatro años. Si no logran acceder a un nuevo tramo los
deberán rendir nuevamente en el plazo de dos años. En caso
de no avanzar de tramo, se estará a lo dispuesto en el
artículo 19 S del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996,
del Ministerio de Educación.