Texto oficial
Artículo vigésimo octavo.- En el caso que postulen
sostenedores o administradores con un mayor número de
profesionales de la educación que cupos disponibles, el
Centro deberá asignar dichos cupos a aquellos cuyos
establecimientos educacionales cuenten con un mayor
porcentaje de alumnos prioritarios de conformidad a lo
establecido en el artículo 2° de la ley N°20.248, hasta
que, con los establecimientos asignados, se completen los
cupos de docentes disponibles.
Para todos los efectos legales, se entenderá que
postulan a los cupos del año siguiente aquellos
sostenedores o administradores que, habiendo postulado
oportunamente y en la forma legal, no se adjudiquen cupos
para aplicar a todos sus profesionales de la educación el
Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del
Ministerio de Educación, y así sucesivamente.
Para estos efectos, la Subsecretaría de Educación, a
través del Centro, deberá dictar una resolución antes del
31 de diciembre del año de las respectivas postulaciones,
adjudicando los cupos de docentes que haya dispuesto para
esa ocasión.
En caso que postulen sostenedores o administradores
cuyo número de profesionales de la educación sea menor que
los cupos disponibles, aquellos cupos no utilizados se
acumularán para el proceso del año siguiente.