Texto oficial
Artículo vigésimo noveno.- Los profesionales de la
educación dependientes de establecimientos educacionales de
sostenedores adjudicatarios de los cupos señalados en el
artículo anterior deberán rendir los instrumentos
establecidos en el artículo 19 K del decreto con fuerza de
ley Nº1, de 1996, del Ministerio de Educación, a partir
del año siguiente a la adjudicación de los cupos
respectivos.
Dichos profesionales de la educación serán asignados
a los tramos del desarrollo profesional docente de acuerdo a
los resultados que obtengan, de conformidad a lo señalado
en el artículo 19 O del decreto con fuerza de ley Nº1, de
1996, del Ministerio de Educación, y los años de
experiencia profesional que acrediten.
Con todo, aquellos docentes que cuenten con resultados
vigentes en la prueba de conocimientos disciplinarios que
los habiliten para percibir la asignación establecida en el
artículo 15 de la ley N°19.715, podrán optar por utilizar
dichos resultados en el primer proceso de reconocimiento
profesional que realice conforme al Título III del decreto
con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de
Educación, en reemplazo de los resultados que haya obtenido
en el instrumento de evaluación de conocimientos
específicos y pedagógicos, establecido en la letra a) del
artículo 19 K del referido título.
Antes del 31 de marzo del año subsiguiente a la
adjudicación de los cupos respectivos, la Subsecretaría de
Educación, a través del Centro, dictará una resolución
en la cual señalará el tramo asignado y el bienio que
corresponda a dichos profesionales de la educación, la que
surtirá sus efectos, para todos los efectos legales, en el
mes de julio del mismo año.
En lo no regulado por este párrafo les será aplicable
lo prescrito en el párrafo 2º transitorio precedente.