Texto oficial
Artículo trigésimo segundo.- Los profesionales de la
educación principiantes, conforme a lo establecido en el
artículo 18 G del Título II del decreto con fuerza de ley
N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, podrán
postular al proceso de inducción a partir del año escolar
siguiente a aquel en que el establecimiento en que se
desempeñe comience a regirse por lo establecido en el
Título III, del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996,
del Ministerio de Educación.
Para estos efectos, el Centro de Perfeccionamiento,
Experimentación e Investigaciones Pedagógicas
administrará hasta el inicio del año escolar 2022 un
sistema nacional de postulación a los cupos que se
establezcan anualmente para el proceso de inducción de
docentes principiantes, de acuerdo al artículo décimo
octavo transitorio.
Los profesionales de la educación del sector
particular subvencionado y aquellos regidos por el decreto
ley N°3.166, de 1980, que posean seis años de ejercicio
profesional, no tengan un resultado vigente básico o
insatisfactorio en la evaluación de desempeño docente y
hayan recibido formación para ser mentor, de acuerdo al
artículo 18 Q del decreto con fuerza de ley Nº1, de 1996,
del Ministerio de Educación, podrán inscribirse, hasta el
inicio del año escolar 2025, en el Registro de Mentores
establecido en el artículo 18 Q del mismo cuerpo legal y
ser asignados para dirigir procesos de inducción.