Texto oficial
Artículo trigésimo tercero.- El ingreso al Sistema de
Desarrollo Profesional establecido en el Título III del
decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de
Educación, no implicará la disminución de las
remuneraciones de aquellos profesionales de la educación
que se desempeñen en el sector regulado en el presente
párrafo.
En el caso que la remuneración promedio de los seis
meses inmediatamente anteriores al ingreso al Sistema de
Desarrollo Profesional Docente sea mayor a la que le
corresponda legalmente por dicho ingreso, de acuerdo al
artículo 84 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996,
del Ministerio de Educación, la diferencia deberá ser
pagada mediante una remuneración complementaria adicional,
la que se absorberá por los futuros aumentos de
remuneraciones que correspondan a estos profesionales de la
educación, excepto los derivados de reajustes generales que
se otorguen a los trabajadores del sector público. Esta
remuneración complementaria adicional será imponible y
tributable, de conformidad a la ley.
Para los efectos del cálculo de la remuneración a que
se refieren los incisos anteriores, se estará a lo
dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 172
y el inciso segundo del artículo 41, ambos del Código del
Trabajo, sin perjuicio de las asignaciones excluidas de esta
remuneración de conformidad al artículo octavo
transitorio.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
anteriores, el derecho de los profesionales de la educación
que ingresen al Sistema de Desarrollo Profesional Docente
establecido en el Título III del decreto con fuerza de ley
N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, a percibir las
remuneraciones y asignaciones establecidas en el artículo
84 del mismo decreto con fuerza de ley, será incompatible
con la percepción de cualquier monto que haya servido de
base para determinar la existencia de la remuneración
complementaria adicional señalada en el inciso segundo. La
incompatibilidad regirá incluso en aquellos casos en que no
corresponda pagar la referida remuneración complementaria
adicional.
En todo caso, los beneficios que se otorguen con
posterioridad a la fecha en que los profesionales de la
educación comiencen a regirse por el Título III del
decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de
Educación, en virtud de un instrumento colectivo o de un
acuerdo individual entre el profesional y su empleador,
serán de costo de este último.