Texto oficial
Artículo trigésimo cuarto.- Tendrán la calidad de
profesionales de la educación, a que se refiere el
artículo 2° del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996,
del Ministerio de Educación, quienes a la fecha de entrada
en vigencia de esta ley se encuentren cursando las carreras
para obtener los títulos de profesor o educador en
Institutos Profesionales reconocidos por el Estado, una vez
que hayan obtenido dichos títulos.