Texto oficial
Artículo trigésimo quinto.- Para las carreras y
programas de pedagogía que se encuentren acreditados a la
fecha de la publicación de esta ley, se considerará que
dicha acreditación se mantiene vigente hasta que se cumpla
el período respectivo.
Las universidades que no hayan acreditado las carreras
de pedagogía que impartan a la fecha de publicación de
esta ley tendrán un plazo de tres años para obtener tanto
la acreditación institucional, como la de la carrera o
programa, contado desde aquella.
Si la carrera o programa no obtuviere la acreditación
a que se refiere el inciso precedente, la universidad no
podrá admitir nuevos estudiantes, pero deberá seguir
impartiéndolas hasta la titulación o egreso de sus
estudiantes matriculados.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 del
decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de
Educación, tendrán la calidad de profesionales de la
educación las personas que estén en posesión de un
título de profesor o educador concedido por universidades
de conformidad a las normas vigentes al momento de su
otorgamiento.