Texto oficial
Artículo cuadragésimo primero.- La entrada en
vigencia de la presente ley no implicará la disminución de
las remuneraciones de aquellos profesionales de la
educación que se desempeñen en los establecimientos
regulados en este párrafo. Para dichos efectos, se estará
a lo establecido en los artículos decimonoveno y trigésimo
tercero transitorios, según corresponda.