Texto oficial
Artículo cuadragésimo octavo.- Lo dispuesto en los
números 1) y 2) del artículo 3° de esta ley comenzará a
regir a partir del inicio del año escolar 2019.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior,
para el año escolar 2017 y 2018 el valor unitario mensual
de la subvención por alumno para cada nivel y modalidad de
la enseñanza, expresado en unidades de subvención
educacional (USE), que establece el artículo 9° del
decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de
Educación corresponderá al siguiente:
En el caso de los establecimientos educacionales que operen
bajo el régimen de jornada escolar completa diurna, el
valor unitario mensual por alumno para los años escolares
2017 y 2018 para los niveles y modalidades de enseñanza que
se indican, expresado en unidades de subvención educacional
(USE), será el siguiente:
Del mismo modo, para estos efectos, los años escolares 2017
y 2018 se reemplazarán, en el inciso undécimo del
artículo 9°, los siguientes guarismos "7,39674" por
"7,71945"; "8,14665" por "8,46936"; "6,33267" por "6,55220",
y "7,08258" por "7,30211".
Asimismo, para los años escolares 2017 y 2018 se
reemplazarán en el inciso cuarto del artículo 12 los
guarismos "55,32110" por "55,61166" y "60,50430" por
"60,79486", y en el inciso quinto los guarismos "68,49479"
por "68,78535" y "74,91951" por "75,21007".
Lo establecido en el número 3) del artículo 3° de
esta ley entrará en vigencia el 31 de julio de 2017 para
los sostenedores del sector municipal. En el caso de los
sostenedores de los establecimientos del sector particular
subvencionado, el señalado número 3) comenzará a regir
cuando se empiece a aplicar a los profesionales de la
educación de su dependencia el Sistema de Desarrollo
Profesional Docente establecido en el Título III del
decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de
Educación.