Texto oficial
Artículo 3°.- Los centros de formación técnica
creados por el artículo 1° serán instituciones de
educación superior estatales, que tendrán por finalidad la
formación de técnicos de nivel superior, con énfasis en
la calidad de la educación técnica y en mejorar su
empleabilidad para que participen en el mundo del trabajo
con trayectorias laborales de alta calificación, mejorando
así su formación e inserción en el ámbito social y
regional; en este sentido, también se incorporará la
formación cívica y ciudadana. Asimismo, estos centros de
formación técnica tendrán como objetivos contribuir al
desarrollo material y social sostenido, sustentable y
equitativo de sus respectivas regiones, colaborando con el
fomento de la competitividad y productividad de éstas,
contribuir a la diversificación de la matriz productiva de
la región y del país, favoreciendo en éstas la
industrialización y agregación de valor, además de la
formación de personas en vistas a su desarrollo espiritual
y material, con sentido ético y de solidaridad social,
respetuosas del medioambiente y de los derechos humanos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1º, los
centros de formación técnica estatales podrán desarrollar
actividades que no sean académicas fuera de la región en
que estén domiciliadas.