Texto oficial
Artículo 5°.- Cada centro de formación técnica se
vinculará con una universidad del Estado acreditada
institucionalmente de acuerdo a la ley N° 20.129 o el
instrumento que lo reemplace, domiciliada en la misma
región, que será definida por decreto supremo expedido a
través del Ministerio de Educación. En caso de que no
hubiere una universidad del Estado en la región o no esté
acreditada institucionalmente, podrá ser una de aquellas
establecidas en el artículo 3° del decreto con fuerza de
ley N°2, de 1985, del Ministerio de Educación, siempre que
cumpla el requisito de estar acreditada institucionalmente.
En todo caso, si hubiere más de una opción, se
preferirá aquella universidad que esté acreditada por
mayor número de años y áreas, o aquella que tenga mayor
presencia en carreras tecnológicas.
En el órgano colegiado superior de los centros de
formación técnica habrá, a lo menos, un representante
nombrado por el rector de la universidad vinculada.
La vinculación a que hace referencia el presente
artículo tiene como objeto contribuir, en conjunto, al
desarrollo de la región en la que se asientan, establecer
programas de acceso especial para los egresados de los
centros de formación técnica y articular trayectorias
formativas pertinentes.
El vínculo entre el centro de formación técnica y la
universidad tendrá, al menos, un carácter docente y
curricular, basado en el apoyo metodológico y pedagógico
mutuo entre ambas instituciones para el desarrollo docente y
profesional de sus profesores y la integración de las
mallas curriculares, contemplando la posibilidad de
proseguir estudios superiores en la universidad estatal
asociada.
La vinculación a que hace referencia este artículo
deberá cautelar la autonomía de cada institución en el
cumplimiento de su proyecto institucional y,
particularmente, en los ámbitos administrativo y
financiero.