Texto oficial
Artículo 8°.- En el cumplimiento de sus funciones, el
centro de formación técnica podrá otorgar títulos
técnicos de nivel superior y otras certificaciones propias
de su quehacer, no conducentes a título profesional o grado
académico.
Asimismo, podrá impartir diplomados, cursos, programas
o actividades formativas dirigidas principalmente a los
trabajadores de su región, así como actividades de
educación continua, a fin de que obtengan acreditación de
competencias o certificaciones estandarizadas dentro de su
área. Sin perjuicio de lo anterior, podrán establecer
sistemas de educación dual que valoricen académicamente
las habilidades adquiridas mediante el trabajo.
Para el otorgamiento de cualquier título que requiera
práctica profesional, será responsabilidad del centro de
formación técnica asegurar oportunidades de prácticas
laborales a sus estudiantes, preferentemente en la región
en la que se encuentre domiciliado.