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Artículo 8 de la Ley 20.910 · Crea quince centros de formación técnica estatales

Crea quince centros de formación técnica estatales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1088775 / 9687493.

Texto oficial

Artículo 8°.- En el cumplimiento de sus funciones, el centro de formación técnica podrá otorgar títulos técnicos de nivel superior y otras certificaciones propias de su quehacer, no conducentes a título profesional o grado académico. Asimismo, podrá impartir diplomados, cursos, programas o actividades formativas dirigidas principalmente a los trabajadores de su región, así como actividades de educación continua, a fin de que obtengan acreditación de competencias o certificaciones estandarizadas dentro de su área. Sin perjuicio de lo anterior, podrán establecer sistemas de educación dual que valoricen académicamente las habilidades adquiridas mediante el trabajo. Para el otorgamiento de cualquier título que requiera práctica profesional, será responsabilidad del centro de formación técnica asegurar oportunidades de prácticas laborales a sus estudiantes, preferentemente en la región en la que se encuentre domiciliado.