Texto oficial
Artículo primero.- Facúltase al Presidente de la
República para que, dentro del plazo de un año desde la
fecha de publicación de esta ley y mediante uno o más
decretos con fuerza de ley, expedidos a través del
Ministerio de Educación, los que también deberán ser
suscritos por el Ministro de Hacienda, dicte las normas
estatutarias que regularán la organización, las
atribuciones y el funcionamiento del Centro de Formación
Técnica de la Región de Arica y Parinacota, del Centro de
Formación Técnica de la Región de Tarapacá, del Centro
de Formación Técnica de la Región de Antofagasta, del
Centro de Formación Técnica de la Región de Atacama, del
Centro de Formación Técnica de la Región de Coquimbo, del
Centro de Formación Técnica de la Región de Valparaíso,
del Centro de Formación Técnica de la Región
Metropolitana de Santiago, del Centro de Formación Técnica
de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, del
Centro de Formación Técnica de la Región del Maule, del
Centro de Formación Técnica de la Región del Biobío, del
Centro de Formación Técnica de la Región de La
Araucanía, del Centro de Formación Técnica de la Región
de Los Ríos, del Centro de Formación Técnica de la
Región de Los Lagos, del Centro de Formación Técnica de
la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y
del Centro de Formación Técnica de la Región de
Magallanes y Antártica Chilena.
Estas normas estatutarias deberán contemplar
disposiciones relativas a:
a) La forma de gobierno de la institución, los
procedimientos para la designación y remoción de sus
autoridades de gobierno y administración, y la forma de
integración de los organismos colegiados, indicándose la
forma de su designación, así como las atribuciones
fundamentales que correspondan a unos y otros. Estas
atribuciones podrán especificarse mediante reglamento u
otra normativa interna que el Centro de Formación Técnica
dicte al efecto.
El rector deberá nombrarse por decreto supremo
expedido por intermedio del Ministerio de Educación, de
conformidad a las disposiciones estatutarias. Durará cuatro
años en sus funciones y podrá ser reelecto por una vez
para el período inmediatamente siguiente. Excepcionalmente,
mientras se encuentre vigente el plazo establecido en el
inciso cuarto del artículo tercero transitorio de la
presente ley, el rector o rectora podrá ser designado para
un tercer período consecutivo. El procedimiento y forma de
esta elección se regirá por estas normas y por el
reglamento que al efecto dicte cada una de estas
instituciones. En todo caso, se podrá disponer que su
selección se realice conforme a las reglas que establece el
Párrafo 3º del Título VI de la ley Nº 19.882, que regula
nueva política de personal a los funcionarios públicos que
indica, para la selección de los jefes superiores de
servicio, con las especificidades que se estimen
convenientes.
Uno de los organismos colegiados, de aquellos a los que
hace referencia el primer párrafo de la presente letra a),
deberá estar conformado, entre otros, por representantes de
empresas relacionadas con las áreas de desarrollo
estratégico prioritarias para la región, asegurando la
representación de una empresa por área prioritaria.
Asimismo considerará, a lo menos, un representante de
establecimientos educacionales de enseñanza media técnico
profesionales.
b) La estructura académica y administrativa de la
institución, así como los procedimientos para crear,
modificar y suprimir en todo o parte dicha estructura,
planes, programas y carreras, para otorgar los títulos
técnicos de nivel superior a que éstos conducen y para
otorgar otras certificaciones.
c) El procedimiento para la elaboración de su proyecto de
desarrollo institucional.
d) Los requisitos para postular, asumir o ejercer los
cargos directivos que señale.
e) Las normas o mecanismos fundamentales de evaluación y
promoción académica e institucional.
f) Las normas para fijar y modificar la planta de todo el
personal de la institución.
g) El procedimiento para fijar y modificar las normas con
arreglo a las cuales se determinarán las remuneraciones de
todo el personal de la institución.
h) El procedimiento para fijar y modificar el reglamento
general de académicos y demás personal de la institución,
si correspondiere.
i) El procedimiento para la elaboración de sus
presupuestos y los órganos encargados de su aprobación y
gestión.
j) El procedimiento para proponer una reforma a los
estatutos, de acuerdo a la ley, y los mecanismos de
ratificación democrática por parte de toda la comunidad
del Centro de Formación Técnica.
k) La forma en que la institución prestará servicios de
asesorías y consultorías a terceros resguardando que no
afecten los intereses del Estado.
l) Las autoridades de la institución que poseerán la
calidad de ministro de fe.
Asimismo, en el o los decretos con fuerza de ley a que
se refiere el inciso primero del presente artículo,
deberá, además, establecerse la fecha de entrada en
funcionamiento de los Centros de Formación Técnica creados
por esta ley, así como la fecha en que iniciarán sus
actividades académicas y el procedimiento para la remoción
del primer rector.
Con todo, la fecha de entrada en funcionamiento de los
Centros de Formación Técnica deberá sujetarse a las
siguientes reglas:
- Entre el año 2016 y el año 2017 deberán entrar en
funcionamiento los primeros cinco Centros de Formación
Técnica.
- Entre el año 2018 y el año 2019 deberán entrar en
funcionamiento los siguientes cinco Centros de Formación
Técnica.
- Entre el año 2020 y el año 2021 deberán entrar en
funcionamiento los últimos cinco Centros de Formación
Técnica.
Para efectos de la determinación de la entrada en
funcionamiento de los Centros de Formación Técnica, de
conformidad al cronograma establecido en el inciso anterior,
se deberán utilizar los siguientes criterios: pertinencia a
la estrategia de desarrollo regional, potencial de
empleabilidad, pobreza regional; dependencia del fondo
común municipal sobre ingresos propios; representación de
la matrícula de establecimientos educacionales de
enseñanza media técnico profesional respecto a la
matrícula total de enseñanza media comunal, y presencia de
instituciones de educación superior en el territorio.