Texto oficial
Artículo segundo.- Mediante decreto supremo expedido a
través del Ministerio de Educación, el Presidente de la
República nombrará, al menos tres meses antes de la
entrada en funcionamiento del respectivo Centro de
Formación Técnica, de conformidad a lo dispuesto en el
inciso tercero del artículo anterior, al primer rector de
cada uno de los centros de formación técnica, señalando
la forma en que será contratado. El rector durará cuatro
años en el cargo, tras los cuales se procederá a la
elección de rector de conformidad a lo que se establezca en
los estatutos del centro de formación técnica. El primer
rector podrá presentarse a la primera elección, salvo en
el caso que no haya sido electo mediante el procedimiento
que señala el inciso siguiente.
La selección del primer rector o del que lo reemplace
en el período de cuatro años indicado en el inciso primero
de este artículo y por el tiempo que le reste a aquel se
sujetará a las reglas del Párrafo 3º del Título VI de la
ley Nº 19.882, en lo relativo a la selección de los jefes
superiores de servicio.
Será requisito para postular estar en posesión de un
título de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de
duración otorgado por una universidad o instituto
profesional del Estado o reconocido por éste y acreditar
una experiencia como profesional no inferior a diez años.
El rector tendrá iguales incompatibilidades que las
establecidas para los miembros del Consejo Nacional de
Educación en el artículo 93 del decreto con fuerza de ley
Nº 2, del Ministerio de Educación, promulgado el año 2009
y publicado el año 2010. Asimismo, deberá desempeñarse
con dedicación exclusiva y estará sujeto a las
prohibiciones e incompatibilidades establecidas en el
artículo 1° de la ley N° 19.863, y le será aplicable el
artículo 8° de dicha ley.
El proceso de selección tendrá carácter de
confidencial.
En tanto no esté provisto el cargo, de acuerdo a los
incisos precedentes, el Presidente de la República podrá
nombrar un rector en calidad de suplente. A dicho rector, le
será aplicable lo dispuesto en el artículo quincuagésimo
noveno de la ley Nº 19.882, con excepción del plazo
máximo establecido en el citado artículo, que en este caso
será de tres meses y sólo se podrá utilizar esta figura
respecto de aquellos centros de formación técnica
estatales que entren en funcionamiento el año 2016.
En caso de vacancia del cargo de este rector, por
cualquier causa, se deberá convocar a un proceso de
selección dentro de los diez días siguientes a que ésta
se produjere.