Texto oficial
Artículo 3°.- Quedan excluidos del ámbito de
aplicación de este reglamento:
. Las sustancias radiactivas, reguladas por su
normativa específica.
. Los explosivos y sustancias susceptibles de ser
usadas o empleadas para la fabricación de explosivos,
reguladas por la ley 17.798.
. Los combustibles líquidos y gaseosos, utilizados
como recursos energéticos, regulados por los decretos
respectivos del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción.
. El almacenamiento realizado en los recintos
portuarios, regulado por el decreto ley Nº 2.222 de 1978 y
el decreto Nº 618 de 1970, del Ministerio de Defensa,
Subsecretaría de Marina.
. Las sustancias infecciosas, clase 6, división 2, de
acuerdo a la NCh382:2013. El almacenamiento de sustancias
peligrosas envasadas, en la zona de producción, ya sea de
materias primas y/o productos terminados, en la cantidad
estrictamente necesaria para sustentar el proceso
productivo, la que podría ser superior a la indicada en el
artículo 19 y 20 de este reglamento.
. Los sólidos a granel almacenados en las faenas de la
industria extractiva minera reguladas por el decreto Nº 132
de 2002 del Ministerio de Minería que aprueba el Reglamento
de Seguridad Minera. No obstante, se someterán a las
disposiciones del presente reglamento el almacenamiento de
las sustancias peligrosas envasadas, líquidos y gases a
granel en estanques almacenados en las instalaciones o
servicios de apoyo de las faenas mineras, en lo que fuere
compatible con el reglamento de Seguridad Minera.
. Las bebidas alcohólicas con más de 24% de alcohol,
reguladas por la ley 18.455 y fiscalizadas por el Servicio
Agrícola y Ganadero.