Texto oficial
Artículo 8.- Las sustancias peligrosas solamente
podrán almacenarse en los lugares especiales que se
señalan a continuación en el presente reglamento, de
acuerdo con su cantidad, clase y división de peligrosidad,
según la NCh382:2013. Este almacenaje podrá siempre
efectuarse en instalaciones de almacenamiento de mayor
exigencia pero en ningún caso en una de menor complejidad
que las que les corresponda según estas disposiciones.
Las sustancias peligrosas que tengan como segunda clase
o división de peligro, 2.1, 3 o 4, deberán almacenarse de
acuerdo a las condiciones establecidas para dicha clase.
Para las sustancias de la división 2.3, las cantidades
deberán regirse por las establecidas para esta división.