Texto oficial
Artículo 10.- Las instalaciones de almacenamiento de
sustancias peligrosas no podrán emplazarse en sitios donde
existan salas cunas o jardines infantiles.
En el caso que dentro del mismo sitio en que se
encuentra una instalación de almacenamiento de sustancias
peligrosas, exista casa habitación, ésta sólo podrá ser
usada por trabajadores de la empresa y deberá estar
separada por una barrera física de la o las instalaciones
de almacenamiento y a una distancia no menor a 15 m.
En predios agrícolas y forestales, que cuenten con
instalaciones de almacenamiento de sustancias peligrosas,
podrá existir casas habitación siempre y cuando la
distancia sea mayor a 100 m, en caso contrario deberá
aplicar análisis de consecuencia y demostrar que cumple con
los límites indicados en el artículo 44 del presente
reglamento.