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Artículo 34 del Decreto 43

Aprueba el reglamento de almacenamiento de sustancias peligrosas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1088802 / 9689311.

Texto oficial

Artículo 34.- Podrán almacenarse sustancias peligrosas hasta 10.000 t en una bodega separada. En el caso de bodegas adyacentes se podrá mantener una cantidad máxima de 2.500 t de sustancias peligrosas en cada una, no pudiendo superar en su conjunto las 10.000 t. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, las sustancias que se indican en la tabla a continuación tendrán las siguientes limitaciones, respecto a las cantidades máximas a almacenar. En caso de almacenamiento en conjunto de sustancias peligrosas de las clases 2.1, 3, 4.1, 4.2 y 4.3 la cantidad total no podrá exceder las 10 t. El almacenamiento por sobre las cantidades establecidas deberá realizarse en bodegas exclusivas para la(s) clase(s) y/o divisiones.