Saltar al contenido

Artículo 35 del Decreto 43

Aprueba el reglamento de almacenamiento de sustancias peligrosas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1088802 / 9689312.

Texto oficial

Artículo 35.- Las bodegas para sustancias peligrosas deberán ser cerradas en su perímetro por muros, resistentes a la acción del agua, con techumbre y piso sólido resistente estructural y químicamente, liso, lavable e impermeable y no poroso. Adicionalmente a las exigencias que se establecen en el presente reglamento, las bodegas deberán ajustarse a lo señalado en la OGUC, respecto a su diseño y características de construcción, considerando el estudio de carga combustible. Sin perjuicio de lo que determine la OGUC, las bodegas de sustancias peligrosas no podrán construirse con un estándar menor al tipo C, según Art. 4.3.3 de dicha Ordenanza y, los muros perimetrales no soportantes no podrán tener una resistencia al fuego menor a 15 minutos. Las bodegas que funcionen con ambientes controlados de temperatura y/o presión podrán exceptuarse de contar con techo con cubierta liviana, al igual que aquellas bodegas, en que se demuestre que hay un mejor control de riesgos, con otro tipo de cubierta.